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¿ES EL DEBER DE ABSTENCIÓN APLICABLE A LA PERSONA QUE EJERCITA EL CONCRETO DERECHO DE VOTO EN LA JUNTA GENERAL?

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Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, relativa al conflicto de intereses previsto en el artículo 190.1 c)  de la Ley de Sociedades de Capital.

NAHIR SÍO PÉREZ

MERCANTIL

La sentencia analiza, entre otros aspectos, la situación de conflicto de intereses prevista en el artículo 190.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto, en el supuesto enjuiciado, la Sociedad celebró en el año 2015 una junta general en cuyo orden del día constaba, entre otros, un punto relativo a la aprobación del sueldo recibido por la administradora, como directora general, durante los ejercicios 2012 a 2015.

El acuerdo recibió el voto a favor de los siguientes socios: “A” con el 12,2503% del capital social; “B” (de la que es socia única la Administradora), con el 36,9986% del capital social; y “C”, con 14,0003% del capital social. Y votaron en contra: “D”, con el 5,4382% del capital social; y ”E”, con el 31,3126% del capital social, que posteriormente  impugnaron los referidos acuerdos.

El TS analiza si el deber de abstención recogido en el art. 190.1.c) de la LSC es susceptible o no de interpretación extensiva y, por tanto, alcanza a la sociedad “B”, de la que la Administradora es socia única, por la existencia de un conflicto de interés entre esta última y la S.L., por cuanto el acuerdo impugnado le “concede un derecho” al asignarle un sueldo.

En este sentido, el TS sostiene que hay que valorar si la aprobación de una retribución por el cargo de directora general desempeñado por una persona física -la Administradora- que es socia única de uno de los socios de la S.L., se encuentra incluido dentro de los supuestos de conflicto de intereses regulados en el art. 190.1 de la LSC, y si se puede equiparar con la “concesión de un derecho a un socio“.

Fundamenta el TS que, en principio, el conflicto de intereses debe concurrir en el socio a quien se pretende privar del derecho de voto.  Sin embargo, el TS afirma que ya en otras ocasiones el criterio se ha extendido a quien ejercitó el derecho de voto por la socia, “el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto (…) lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (…), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social”.

En el presente caso, la Administradora y afectada por el punto del orden del día que se sometía a votación, intervino en la votación en representación de la sociedad “B” de la que era a su vez socia única y, por tanto, el TS resuelve que sí cabe la aplicación extensiva en este caso.

No obstante, concluye que no aplica el deber de abstención al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 190.1 de la LSC, dado que la aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la Administradora, “es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad. Y fuera de la relación societaria del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, ya sea de origen contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios.”

Sin embargo, el TS fundamenta que el presente supuesto se encuentra incluido en el supuesto regulado en el artículo 190.3 de la LSC, que dispone que “(…) No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social (…)”.

Por tanto, teniendo en cuenta que, en el presente supuesto, el voto emitido por la Administradora, fue decisivo para la adopción del acuerdo, una vez formulada la impugnación fundada en la lesión del interés social -como ha ocurrido en este caso- se invierte la carga de acreditar la ausencia de lesión al interés social y es la sociedad demandada quien debía acreditar que la aprobación de este incremento de sueldo no lesionaba el interés social.

En virtud de lo anterior, ante un supuesto similar al enjuiciado es importante tener en cuenta que:

  • – El deber de abstención es aplicable también a la persona que ejercita en concreto el derecho de voto, dado que lo relevante es que no intervenga en una votación quien detenta interés extrasocial en conflicto con el interés social;
  • – Hay que prestar atención a la naturaleza y finalidad del acuerdo en cuestión, dado que no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad y, por último
  • – En el caso de que el supuesto en cuestión no se encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 190.1 LSC hay que descartar que sea de aplicación el 190.3 LSC, en el sentido de que el voto emitido por el socio en cuestión haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba.